Solicitud de declaración de bien de interés cultural (código 1853) (SIA 207378)

Información Básica

Objeto:

La Ley 4/2007 de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia tiene por objeto la protección, conservación, acrecentamiento, investigación, conocimiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de la Región de Murcia. Su artículo 1 recoge que el patrimonio cultural de la Región de Murcia está constituido por los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que, independientemente de su titularidad pública o privada, o de cualquier otra circunstancia que incida sobre su régimen jurídico, merecen una protección especial para su disfrute por parte de las generaciones presentes y futuras por su valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, documental o bibliográfico, técnico o industrial, científico o de cualquier otra naturaleza cultural.

Asimismo, el artículo 2 de la citada ley establece la clasificación de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia: Los bienes más destacados del patrimonio cultural de la Región de Murcia deberán ser clasificados conforme a las siguientes categorías: a) Los bienes de interés cultural. b) Los bienes catalogados por su relevancia cultural. c) Los bienes inventariados.

Entrando de lleno en la categoría de Bien de Interés Cultural la ley recoge:

1. Los bienes muebles, inmuebles e inmateriales más relevantes por su sobresaliente valor cultural para la Región de Murcia serán declarados bienes de interés cultural e inscritos de oficio en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia, con indicación, si se tratara de inmuebles, de la categorización a que se refiere el apartado tres de este precepto.

2. Los bienes muebles que sean declarados bienes de interés cultural lo podrán ser de forma individual o como colección.

3. Los bienes inmuebles que sean declarados de interés cultural se clasificarán atendiendo a las siguientes figuras: a) Monumento. b) Conjunto histórico. c) Jardín histórico. d) Sitio histórico. e) Zona arqueológica. f) Zona paleontológica. g) Lugar de interés etnográfico.

4. A los efectos de dicha ley, tiene la consideración de:

a) Monumento: la construcción u obra producto de la actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, científico, industrial, técnico o social, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo, y que por sí sola constituya una unidad singular.

b) Conjunto histórico: la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia.

c) Jardín histórico: el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.

d) Sitio histórico: el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones culturales o de la naturaleza, y a obras del hombre que posean valores históricos, técnicos o industriales.

e) Zona arqueológica: el lugar o paraje natural en el cual existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, tanto si se encontrasen en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas.

f) Zona paleontológica: el lugar o paraje natural en el cual existen fósiles que constituyen una unidad coherente y con entidad propia, aunque individualmente considerados carezcan de valor relevante, tanto si se encontrasen en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas.

g) Lugar de interés etnográfico: aquel paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades propias de la Región de Murcia.

5. No podrá ser declarado bien de interés cultural una obra de un autor vivo si no media autorización expresa del mismo, salvo que haya sido adquirida por la Administración.

En cuanto a los deberes de los propietarios o titulares de BIC se estará a lo dispuesto en el artículo 8 (Deberes de los titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia)

1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes de interés cultural deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Conservarlos, custodiarlos y protegerlos para asegurar su integridad y evitar su destrucción o deterioro. El uso a que, en su caso, se destinen dichos bienes deberá ser comunicado a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, que velará por que se garantice la conservación de los valores que motivaron su protección y para que, en todo caso, el uso a que se destinen dichos bienes sea conforme al instrumento de protección. La misma dirección general podrá requerir a los titulares de dichos bienes, cuando resulte aconsejable para el mantenimiento de los valores que motivaron su protección, para que opten por un uso alternativo o para que suspendan su uso.

b) Permitir su estudio, cuando así lo considere la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, previa solicitud razonada del investigador.

c) Permitir su visita pública gratuita al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, debiendo constar esta información de manera accesible y pública en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la consejería competente en materia de patrimonio cultural por causas suficientemente justificadas, y específicamente cuando conlleve la vulneración de los derechos fundamentales, circunstancias que deberán ser alegadas y acreditadas en un procedimiento administrativo instruido al efecto.

Estas causas estarán contempladas reglamentariamente y regularán de manera clara los motivos de dispensa, así como los mecanismos de control que deberán ser puestos en marcha para garantizar la accesibilidad a los Bienes de Interés Cultural que no formen parte de esas causas de dispensa.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con la colaboración en su caso de los ayuntamientos correspondientes, podrá establecer sistemas adecuados de acompañamiento y guía para facilitar que el acceso a los inmuebles que habitualmente no están abiertos al público, se realice en condiciones que no supongan cargas adicionales para sus titulares.

En el caso de bienes muebles, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá, igualmente, acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años.

d) Notificar fehacientemente a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural toda pretensión de venta de estos bienes con indicación del precio, demás condiciones de la transacción y, en su caso, de la identidad del adquirente. Asimismo, los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del patrimonio cultural de la Región de Murcia.

e) Permitir su inspección por parte de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, facilitando la información que resulte necesaria para la ejecución de la presente Ley.

f) Comunicar a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, con una antelación mínima de diez días, los traslados de bienes muebles de interés cultural especificando origen y destino, e indicando, en su caso, si el traslado se hace con carácter definitivo o temporal.

g) Cumplir las órdenes de ejecución de obras y demás medidas necesarias para la conservación, mantenimiento y custodia de estos bienes. El cumplimiento de estas órdenes no eximirá de la obligación de recabar cuantas autorizaciones y licencias sean requeridas por la legislación correspondiente.

Con este procedimiento 1853 se pretende alcanzar la protección de aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales que presenten un valor e interés patrimonial sobresaliente y único mediante la declaración como bien de interés cultural.

Información de Interés

En la Carta de servicios de la Dirección General de Bienes Culturales en materia de Patrimonio Histórico-Cultural Atención: Va a abandonar esta Sede Electrónicafigura el siguiente compromiso con relación a este procedimiento:

"11. Protección patrimonio histórico-cultural-Declaración de bienes de interés cultural: Se proporcionará información inmediata a los interesados del estado de tramitación de cualquier expediente relacionado con este procedimiento".

Destinatarios:

Ciudadanía, Empresas y otras Entidades y Administración.

Cualquier persona, física o jurídica:1) Propietarios de algún bien, mueble o inmueble.2) Ayuntamientos.3) Particulares.4) Otras entidades.

Tramitación inmediata:

No

Periodicidad:

Continuo

Plazo de Presentación:

Abierto

Unidad Orgánica Responsable (y código DIR3)

DIRECCIÓN GENERAL DE PATRIMONIO CULTURAL (A14036973)

Requisitos

Requisitos de solicitud o iniciación

Bienes muebles, bienes inmuebles y bienes inmateriales de sobresaliente valor cultural.

Documentos a aportar junto con la solicitud

  • Certificados de actos inscribibles al registro de asociaciones de la CARM (*)

(*) No está obligado a presentar los certificados indicados en este apartado al encontrarse en poder de la Administración. EN CASO DE OPOSICIÓN EXPRESA, ESTARÁ OBLIGADO A APORTAR LOS DATOS/DOCUMENTOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO JUNTO A LA SOLICITUD (art. 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)

Modelos e información para solicitudes

Dónde y Cómo tramitar

Solicitar Electrónicamente

Requiere DNI electrónico, Certificado Digital o Cl@ve


Revise los requisitos y documentación, cumplimente el formulario y adjunte los documentos requeridos.
El sistema le pedirá que, además de la identificación, firme electrónicamente el documento.

Otros trámites de este procedimiento

Solicitar Presencialmente

Los ciudadanos/as que no dispongan de medios electrónicos para la presentación de solicitudes, y no estén obligados a relacionarse electrónicamente, pueden dirigirse a cualquiera de las oficinas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en su caso, a las realizadas en los lugares indicados más abajo. Recuerden solicitar Cita previa.

La cumplimentación de los formularios de solicitud se hará en los términos que se indique en la normativa de aplicación. Recuerden que las solicitudes han de estar firmadas por los interesados o sus representantes.

Tasas a abonar

Este procedimiento / servicio no requiere abono de tasa para iniciar su tramitación.

Resolución, Recursos y Normativa

Resolución

Forma de inicio: Por el interesado / De Oficio
Plazo de resolución: 3 Año/s
Efectos del silencio. De oficio: Caducidad

Recursos

Recursos que proceden ante la Administración Regional
Tipo de recurso Ante quién va dirigido
Potestativo de reposición Consejo de Gobierno
Recursos que proceden ante la AdministraciónJusticia
Tipo de recurso Ante quién va dirigido
Contencioso-Administrativo Jurisdicción Contencioso-Administrativa de Murcia
Información adicional sobre recursos
“El interesado debe optar entre interponer el recurso de reposición o el contencioso administrativo, no pudiendo simultanear ambos recursos.Si opta por interponer el de Reposición:1º.- El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna.2º.- El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, se produzca el acto presunto.3º.- Contra la resolución de este recurso no se podrá interponer de nuevo dicho recurso. Tampoco se podrá interponer recurso contencioso administrativo hasta que sea resuelto o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.4º.- En el enlace https://sede.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=1494&IDTIPO=240&RASTRO=c$m40288, encontrará información sobre el funcionamiento del recurso potestativo de reposición en la Administración Regional.

Normativa

© Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Certificado de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad. Categoría media. R.D. 3/2010. Consejería de agua, agricultura, ganadería y pesca. Certificado de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad. Categoría media. R.D. 311/2022. Dirección General de Transformación Digital. Logo Unión Europea. Fondo Europeo de Desarrollo Regional. Una manera de hacer Europa. Comunidad Autónoma de la Región de Murcia