El privilegio de ejecutoriedad o de acción de oficio, que es el que se materializa en el procedimiento que aquí se regula, permite a la Administración proceder a la ejecución de sus actos administrativos sin necesidad de impetrar el auxilio de los tribunales. La Administración, pues, ejercita su potestad de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella. Ello exige que:
A su vez, el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, admite la ejecución forzosa de los actos administrativos por la propia Administración, previo apercibimiento. Para que la ejecución forzosa tenga lugar, además de concurrir las circunstancias expuestas anteriormente para el ejercicio general de la potestad de autoejecución de las resoluciones y actos propios, se exige que el contenido del acto haya sido incumplido y que, previo apercibimiento (que deje claro cuál es el acto incumplido), se mantenga dicho incumplimiento. Además, el artículo 99 añade como excepción a la ejecución forzosa de sus actos por la propia Administración el supuesto de que la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial. Por lo que se refiere a esta cuestión, deben distinguirse los supuestos de ejecución del acto administrativo por los juzgados o tribunales (supuesto absolutamente excepcional en nuestra legislación vigente) y los de intervención judicial por vía de autorización (caso de la entrada a domicilios que se contempla en el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), supuestos en los que la intervención previa de los órganos judiciales no supone que la Administración no sea la que ejecute sino que simplemente demora esa ejecución al pronunciamiento judicial.
Además, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: apremio sobre el patrimonio (art.101), ejecución subsidiaria (art.102), multa coercitiva (art.103) y compulsión sobre las personas (art.104). Si fueran varios los medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
En cuanto al procedimiento de apremio, a cuyo través se hace efectivo el apremio sobre el patrimonio y la exigibilidad del importe de los gastos, daños y perjuicios a que dé lugar la ejecución subsidiaria, téngase en cuenta el dado de alta en DEXEL por el Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria con el número 1333.
El plazo para iniciar el procedimiento es el plazo de prescripción del derecho material que la Administración está haciendo valer al ejecutar el acto administrativo.
La ejecución puede, y debe, acordarse de oficio, aunque también puede ser instada por el interesado.
El plazo para iniciar el procedimiento es el plazo de prescripción del derecho material que la Administración está haciendo valer al ejecutar el acto administrativo.
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