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El artículo 17,1 del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal, dice así: “Están sometidos a un régimen de autorización previa del protectorado los actos de enajenación, onerosa o gratuita, o de gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación y de los directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, que se concederá si existe justa causa debidamente acreditada”.
-El protectorado podrá denegar la autorización en los siguientes supuestos:
a) Cuando la contraprestación recibida en el acto de disposición o gravamen sometido a autorización no resulte equilibrada.
b) Cuando el acto de disposición o gravamen resulte de otro modo lesivo para los intereses de la fundación o pueda impedir la realización de sus fines.
-Efectos de la falta de autorización o de comunicación:
1. Cuando el protectorado tenga conocimiento de que se han realizado actos de disposición o gravamen sin la preceptiva autorización o sin cumplir la obligación de comunicar el acto o negocio realizado, requerirá al patronato cuanta información considere conveniente. El patronato dispondrá de un plazo de 15 días para suministrar dicha información.
2. El protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes, resolverá sobre la procedencia de subsanar el defecto, y autorizará a posteriori el negocio efectuado, sin perjuicio de la posibilidad de entablar la acción de responsabilidad contra los patronos o de solicitar de la autoridad judicial su destitución
fundaciones
-El patronato dirigirá al protectorado la solicitud de autorización de los actos de disposición o gravamen. Dicha solicitud deberá contener expresión de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se trate de préstamos hipotecarios, se ha de determinar expresamente la cuantía y el destino del principal, la valoración del bien de conformidad con los criterios utilizados habitualmente por las entidades de crédito, los intereses pactados y el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada.
b) Cuando se trate de usufructos, derechos de superficie u otra clase de gravámenes, se ha de expresar el valor de los derechos reales que se pretende constituir, su duración y los elementos y condiciones esenciales del gravamen. A los efectos de valoración del derecho real que se pretenda constituir, se estará a lo prevenido en las normas reguladoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales relativas a la constitución de derechos reales.
-En el supuesto de títulos valores que formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales y coticen en un mercado secundario oficial, el patronato podrá solicitar al protectorado la autorización para enajenar en cualquier momento a lo largo del ejercicio los valores que se detallen en la solicitud o los que vengan a sustituirlos. El protectorado, si las circunstancias del caso lo hicieran aconsejable, podrá conceder dicha autorización siempre que los valores se enajenen por un precio superior al de adquisición, salvo que circunstancias de mercado aconsejen lo contrario; en tal caso, se hará mención expresa de este extremo tanto en la solicitud de autorización como en su concesión.
-El protectorado podrá solicitar, a su costa, una valoración pericial del acto de disposición o gravamen. Si del contenido del informe pericial se dedujera un posible perjuicio para la fundación, se dará traslado al patronato para que alegue lo que corresponda en un plazo de 15 días.
-De realizarse el acto autorizado, se remitirá al protectorado en el plazo de un mes una copia del documento en que se formalice, para su oportuna constancia en el protectorado y en el Registro.
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Consejero/a competente
El artículo 1 del Decreto 28/1997, de 23 de mayo, de atribución de competencias en materia de fundaciones (BORM 24 junio 1997), establece que el protectorado de las fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma, corresponde a las consejerías que en cada momento sean competentes por razón de los fines perseguidos por la fundación. Así mismo, se especifica que las funciones del protectorado serán ejercidas por los titulares de las correspondientes consejerías. El artículo 1.2 del Decreto 28/1997 de 23 de mayo, de atribución de competencias en materia de fundaciones, modificado por Decreto número 70/2003 de 11 de julio, queda bajo el protectorado de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas las fundaciones en cuyo órgano de gobierno participen altos cargos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ejerciendo estas funciones el titular de la consejería, de acuerdo con el art. 1.1 de dicho Decreto.