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El artículo 34,1 del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal, dice así: “La solicitud de autorización para que los patronos sean remunerados o contraten con la fundación, por sí o por medio de representante, a que se refieren los artículos 15.4 y 28 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, será cursada al protectorado por el patronato”.
El referido artículo 15,4, dice:” Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado. El 28 dice así: “Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado que se extenderá al supuesto de personas físicas que actúen como representantes de los patronos” (autocontratación).
El protectorado denegará en todo caso la autorización en los siguientes supuestos:
a) Cuando el negocio jurídico encubra una remuneración por el ejercicio del cargo de patrono. b) Cuando el valor de la contraprestación que deba recibir la fundación no resulte equilibrado.
-El patronato dirigirá al protectorado la solicitud de autorización para que los patronos puedan contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado que se extenderá al supuesto de personas físicas que actúen como representantes de los patronos.
También deberá el patronato solicitar autorización del protectorado, para designar como patrono a una persona, natural o jurídica, que mantenga un contrato en vigor con la fundación.
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Consejero/a competente
El artículo 1 del Decreto 28/1997, de 23 de mayo, de atribución de competencias en materia de fundaciones (BORM 24 junio 1997), establece que el protectorado de las fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma, corresponde a las consejerías que en cada momento sean competentes por razón de los fines perseguidos por la fundación. Así mismo, se especifica que las funciones del protectorado serán ejercidas por los titulares de las correspondientes consejerías. El artículo 1.2 del Decreto 28/1997 de 23 de mayo, de atribución de competencias en materia de fundaciones, modificado por Decreto número 70/2003 de 11 de julio, queda bajo el protectorado de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas las fundaciones en cuyo órgano de gobierno participen altos cargos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ejerciendo estas funciones el titular de la consejería, de acuerdo con el art. 1.1 de dicho Decreto.
Tipo de recurso | Ante quién va dirigido |
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Potestativo de reposición | Consejero/a competente |
Tipo de recurso | Ante quién va dirigido |
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Contencioso-Administrativo | Jurisdicción Contencioso-Administrativa de Murcia |