Inscripción en el Registro Regional de Explotaciones Avícolas (REA): Inscripción (de autoconsumo y /o de otro tipo), Idoneidad y Ampliación, Cambio de orientación productiva, Cambio de titularidad de explotación o de instalaciones avícolas, y baja de una explotación. (código 604) (SIA 206811)

Información Básica

Objeto:

Inscribir en el Registro de Explotaciones Avícolas (REA) de:

A) Una explotación avícola de AUTOCONSUMO o una nueva explotación avícola que no sea de autoconsumo.

B) La idoneidad del terreno para la instalación de una nueva explotación avícola y para la ampliación de las ya inscritas.

C) El cambio de orientación productiva de una explotación inscrita.

D) El cambio de titularidad de una explotación avícola.

E) El cambio de titularidad de una instalación avícola.

F) La baja de una instalación avícola.

Información de Interés

1.- En el caso de solicitar INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO de una explotación avícola para AUTOCONSUMO, SE UTILIZARÁ UNICAMENTE EL  MODELO COMUNICACIÓN PREVIA PARA LA INSCRIPCIÓN DE UNA EXPLOTACIÓN AVÍCOLA DE AUTOCONSUMO EN EL REGISTRO DE EXPLOTACIONES GANADERAS 

2.- En el caso de sollictar inscripcion para AUTORIZACIÓN  de una explotación avícola que no sea de autoconsumo, SE UTILIZARÁ EL MODELO: Anexo V. Solicitud. (Este modelo NO es necesario, ni lo deben cumplimentar los solicitantes de explotaciones de AUTOCONSUMO).

Destinatarios:

Ciudadanía y Empresas y otras Entidades.

Titulares de explotaciones avícolas

Tramitación inmediata:

No

Periodicidad:

Continuo

Plazo de Presentación:

Abierto

Unidad Orgánica Responsable (y código DIR3)

DIRECCIÓN GENERAL DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, GANADERA Y PESQUERA (A14035033)

Requisitos

Requisitos de solicitud o iniciación

A) Requisitos para la inscripción en el Registro de Explotaciones Avícolas (REA) de una nueva explotación avícola:

1.1 Las explotaciones de autoconsumo, unicamente deben solicitar la inscripción mediante COMUNICACIÓN PREVIA. deben cumplimentar el formulario, comunicar datos del titular y de la explotación, es imprecindible dar datos sobre la ubicación de la misma, y cumplir artículo 7 del Real Decreto 637/2021, sobre bienestar animal.

1.2 Resto de explotaciones, que no sean de autoconsumo, además de lo anterior, deben cumplir lo siguiente:

Condiciones higiénico-sanitarias.

a) Las explotaciones avícolas contarán con un programa sanitario encaminado al control de los procesos infecto-contagiosos y parasitarios, que presentarán para su aprobación a la Dirección General competente en materia de ganadería de la Consejería correspondiente.

La implantación y aplicación de dicho programa será supervisado por el veterinario habilitado o autorizado de la explotación. El contenido del programa sanitario comprenderá las actuaciones siguientes:

Programa dirigido al control de los procesos infecto-contagiosos y parasitarios expresamente, los Programas Nacionales de Control de Salmonela en aves de corral.

Código de buenas prácticas de higiene, de las medidas de bioseguridad y manejo a implantar en la explotación y con especial referencia al programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización establecido en el artículo 6 del Real Decreto 637/2021.

Programa de gestión de cadáveres y otros subproductos animales no destinados al consumo humano, sobre la base del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, y en su caso, de las medidas que al respecto se adopten por la Unión Europea.

Programa de gestión de estiércol sobre la base del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia, según Orden de 3 de diciembre de 2003, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente y el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, antes citado.

Programa de formación básico en materia de bioseguridad y bienestar animal destinado a los operarios de la explotación.

b) En todo momento, el manejo de la explotación estará basado en el conjunto de los principios y medidas de bioseguridad y vacío sanitario establecidos Real Decreto 637/2021.

c) Las explotaciones deberán disponer de un sistema eficaz de control o registro de visitas en el que se haga constar todas las que se produzcan, siguiendo el modelo descrito en el anexo II del Decreto 1/2014 de17 de enero.

d) Las explotaciones deberán llevar y mantener actualizado el registro de tratamientos medicamentosos con los datos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y residuos en los animales vivos y sus productos. Este registro, junto con las recetas que justifiquen los tratamientos medicamentosos, deberán conservarse en la explotación, a disposición de los servicios veterinarios oficiales, durante un mínimo de cinco años, desde que se produce la aplicación y se registra el tratamiento.

e) En caso de que se realice una utilización agronómica del estiércol, la explotación adoptará las medidas pertinentes para cumplir en todo momento lo indicado respecto a su gestión, según el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre.

f) La gestión de las aves muertas y sus subproductos no destinados al consumo humano se realizará de acuerdo con la normativa en vigor. En todo caso, y hasta su retirada por la empresa gestora autorizada, que deberá realizarse sin demoras indebidas, se depositarán en contenedores estancos y herméticos o cualquier otro sistema que reúna dichas características.

g) Con relación al bienestar animal, todas las explotaciones avícolas deberán cumplir, como mínimo, lo establecido en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, relativo a la protección de los animales en explotaciones ganaderas, Real Decreto 637/2021, el Reglamento (CE) nº 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza y el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

h) En lo relativo al movimiento pecuario, los animales afectados por este Decreto deberán cumplir los requisitos generales y los específicos que para cada caso se contemplan en el artículo 14 y anexos VI, VII y VIII, del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio  por el que se establece y regula el plan sanitario avícola, los Programas Nacionales de Control de Salmonela en aves de corral y lo establecido en el Reglamento (CE) N.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

Además de cumplir con los requisitos que se señalan en el párrafo anterior, todas las partidas que sean objeto de movimiento irán acompañadas del correspondiente certificado sanitario oficial de movimiento.

i) Cuando se realice la inspección ante mortem en la explotación, ésta se realizará conforme al Reglamento (CE) N.º 853/2004,  y Reglamento delegado (UE) 2019/624 de la comisión de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo dicha partida deberá ir amparada por el certificado sanitario ante mortem, junto con el certificado sanitario oficial de movimiento y la información a la cadena alimentaria.

j) Con la finalidad de dotar de mayor agilidad a los operadores implicados en la producción avícola (veterinarios, empresas de avicultura y asociaciones sectoriales), la gestión de la información necesaria para la implantación, desarrollo, control y verificación de los diferentes programas zoosanitarios y de bienestar animal, deberá ser realizada mediante las correspondientes aplicaciones informáticas que al efecto se encuentren establecidas por esta Administración.

k) El personal deberá utilizar ropa de trabajo de uso exclusivo en la explotación y los visitantes prendas de protección fácilmente lavables o de un solo uso, cumpliendo con la normativa de seguridad en el trabajo.

2. Condiciones de las construcciones e instalaciones.

a) Las construcciones, instalaciones, útiles y equipos de la explotación deberán ser de fácil limpieza, desinfección, desinsectación y, si procede, desratización.

b) Las jaulas y dispositivos en que se transporten los animales serán de un material fácil de limpiar y desinfectar, y cada vez que se utilicen serán limpiadas y desinfectadas antes de utilizarlas de nuevo, o bien serán de un solo uso.

c) La explotación dispondrá de un cercado perimetral completo que impida el fácil acceso a personas, animales o vehículos, posibles vectores en la transmisión de enfermedades, y el contacto físico con animales de otras explotaciones vecinas. El cercado tendrá una altura mínima de 2 metros y estará convenientemente anclado al suelo. Dispondrá también de sistemas efectivos que protejan a las aves de corral, en la medida de lo posible, del contacto con vectores de la transmisión de enfermedades. Dentro del cercado se situarán todas las construcciones, instalaciones y toda la infraestructura sanitaria de la explotación, sin que pueda desarrollarse dentro del mismo, actividad distinta a la producción avícola.

d) Arco de desinfección o vado sanitario de tamaño y profundidad suficientes para la adecuada desinfección de las ruedas de los vehículos que accedan o abandonen la explotación, en todos los accesos a la misma. Se colocaran dispositivos adecuados para la desinfección del calzado de operarios y visitantes.

e) Medios permanentes de desinfección, adecuados a la estructura y capacidad de la explotación.

f) Vestuarios dotados de servicios higiénicos y duchas, que permitan el cambio de ropa y calzado.

g) La explotación contará con dispositivos de reserva de agua de modo que se asegure el suministro de la misma en cantidad suficiente y de una calidad higiénica adecuada de modo que se garantice la ausencia de patógenos de las aves o zoonósicos, mediante tratamientos de cloración o sistema equivalente.

Dicho dispositivo tendrá una capacidad tal que asegure el suministro de agua que necesita la explotación durante al menos tres días en caso de corte del mismo.

En todo caso, nunca quedará comprometido el bienestar de las aves. En los casos en que el agua de bebida proceda de la red de agua potable municipal, el tratamiento del agua tan sólo será obligatorio cuando los controles periódicos realizados en la misma no garanticen las condiciones de salubridad.

Asimismo, deberán contar con una cantidad suficiente de comederos y bebederos en Real Decreto 637/2021, siendo de aplicación en las explotaciones de gallinas ponedoras el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero.

h) Sistemas adecuados de recogida y eliminación de deyecciones, camas y aguas residuales que impidan la contaminación de los terrenos y las aguas, tanto superficiales como subterráneas, que existan en las proximidades de la explotación.

i) Lazareto o medidas equivalentes para la observación y secuestro de animales enfermos o sospechosos de estar afectados de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias. La cuarentena de los animales procedentes de otras explotaciones podrá realizarse en estas instalaciones, cuando no estén ocupadas, previo vaciado sanitario y desinfección, excepto cuando se trate de explotaciones calificadas sanitariamente, de selección, multiplicación o incubadoras independientes, en las que la cuarentena se realizará en un local específico para tal fin.

j) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 a) 8.º del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, las explotaciones avícolas de carne instaladas con posterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto, así como las de puesta, instaladas con posterioridad al presente Decreto, deberán estar diseñadas, en la medida de lo posible, para evitar la entrada de los vehículos de abastecimiento de piensos, de carga y descarga de animales, de retirada de estiércol y de animales muertos, de forma que estas operaciones se realicen desde fuera de la explotación. En cualquier caso, cuando la entrada y salida de este tipo de vehículos sea imprescindible, éstos deberán desinfectarse antes de abandonar la explotación y quedará constancia documental de que se ha procedido a la correcta limpieza y desinfección de los citados vehículos.

k) los mataderos avícolas se regirán por su normativa específica.

l) En el caso en que las explotaciones avícolas estén constituidas por más de una nave, éstas se designarán e identificarán por orden alfabético correlativo comenzando por la letra “A”. Todas las naves deberán ser georeferenciadas a partir del punto coincidente con la puerta principal de acceso del personal a las mismas. La identificación consistirá en la señalización de la letra asignada, de forma legible y por cualquier método, en un lugar visible de la nave correspondiente.

Cuando se trate de explotaciones, en las que las aves se alojen en parques de vuelo cerrados, se seguirán los mismos criterios de identificación y georeferencia que para las naves.

3. Limitación de la carga ganadera de las explotaciones.

No podrá autorizarse la instalación de explotaciones avícolas con una capacidad superior a 1000 UGM, según tabla de equivalencias del Anexo I del decreto 1/2014 de 17 de enero. En el caso de las incubadoras independientes no se podrá superar una capacidad de 750.000 huevos para incubar.

4. Explotaciones de autoconsumo.

Quedan exceptuadas del cumplimiento de los requisitos señalados en las letras a), b), c), d), g), i), j) y k) del apartado 1, y en las letras c), d), f), i), j), k) y m) del apartado 2, las explotaciones de autoconsumo definidas en el artículo 2, letra b) del citado Decreto 1/2014 de 17 de enero y no les serán de aplicación los artículos 3, 4, 5, 6.1 a 6.10, 6.12, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 17, 19.a) a 19.e), 19.f) 3.º y 19.g) del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.

B) Requisitos para la autorización de la Idoneidad del terreno para la instalación de una nueva explotación avícola y para la ampliación de las ya inscritas en el Registro Regional de Explotaciones Avícolas (REA):

1. Condiciones de ubicación.

a) Con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas en las aves, cualquier explotación que se instale con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberá respetar una distancia mínima de 500 metros con respecto a las explotaciones avícolas ya existentes o con respecto a cualquier otro establecimiento o instalación que pueda representar un riesgo higiénico-sanitario. A estos efectos, se entenderán incluidas las plantas de transformación de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano de categorías 1 y 2, los mataderos de aves, los vertederos, los almacenes y plantas intermedias de estiércol, purines o los almacenes de lodos de depuradoras, las depuradoras de agua, y cualquier otra instalación donde se mantengan animales epidemiológicamente relacionados, sus cadáveres o partes de estos.
En lo que se refiere a los almacenes de estiércol, estas distancias no serán de aplicación si en el mismo solo se almacena estiércol de la propia explotación.

En el caso de explotaciones de recría de aves de cría o reproductoras y explotaciones de multiplicación, esta distancia deberá aumentar hasta los 1.000 metros y en el caso de las de selección esta distancia deberá aumentar hasta los 2.000 metros.
Para la aplicación al terreno de estiércoles, purines o lodos de depuradora se respetará la distancia de 100 metros con cualquier explotación, excepto con las de selección, multiplicación y recría de aves de cría o reproductoras que serán 200 metros, salvo que proceda de la propia explotación.

No serán de aplicación las citadas distancias mínimas para las explotaciones de autoconsumo.

b) Las mencionadas condiciones de ubicación se aplicarán a las ampliaciones de superficie que realicen las explotaciones de aves ya inscritas con anterioridad a la publicación de este decreto, de modo que sólo podrán llevarse a cabo si se cumplen las condiciones establecidas en la letra a) de este apartado.

2. Las ampliaciones estarán ubicadas en la misma finca cuya superficie esté bajo el mismo linde o en parecelas contiguas a la de la explotación original y serán del mismo titular.

C) Requisitos para la inscripción en el Registro de Explotaciones Avícolas (REA) del cambio de orientación productiva de una explotación inscrita.

  • Todo cambio de orientación productiva implicará el cumplimiento de las medidas de infraestructura sanitaria, de bienestar animal y limitación de capacidad establecida por el Decreto 1/2014, de 17 de enero, en el Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas,  así como del resto de requisitos establecidos por el conjunto del ordenamiento jurídico en materia de sanidad, bienestar y producción animal, como si se tratase de una nueva explotación.
  • Los cambios de orientación productiva no implicarán nuevas construcciones o el incremento de metros cuadrados disponibles o inscritos en el REA. En caso contrario, tendrán la consideración de ampliaciones, sujetándose al régimen previsto para estas.
  • Si el cambio de orientación productiva solicitado fuera hacia una explotación de reproducción, de multiplicación o incubadora, solo podrá llevarse a cabo si se cumplen las condiciones de ubicación establecidas en el artículo 4.3 a) referido a estas explotaciones, del citado Decreto 1/2014, de 17 de enero.

D) Requisitos para la inscripción en el Registro de Explotaciones Avícolas (REA) del cambio de titularidad de una explotación inscrita.

La presentación de la solicitud de cambio de titularidad de la explotación, se realizará en el plazo máximo de cinco días hábiles, desde que tenga lugar el cambio efectivo del nuevo titular de la explotación en la Oficina Comarcal Agraria (OCA) de la zona en la que se ubique la explotación.

E) Requisitos para la inscripción en el Registro de Explotaciones Avícolas (REA) del cambio de titularidad de las instalaciones avícolas.

1.- Se entiende como cambio de titularidad de las instalaciones, la transmisión de la propiedad del antiguo al nuevo titular. En este sentido no se autorizarán cambios de titularidad basados en arrendamientos o cualquier otra relación jurídica que no suponga la transmisión efectiva de la propiedad de la explotación.

2.- De la misma forma no se admitirán cambios de titularidad que supongan la división en varias unidades productivas de una explotación original.

3.- El plazo para solicitar el cambio de titularidad de las instalaciones será de un mes desde que dicho cambio se eleve a escritura pública.

F) Requisitos para la inscripción de la baja de una explotación avícola en el Registro de Explotaciones Avícolas.

Ser titular de una explotación avícola.

Documentos a aportar junto con la solicitud

Inscripción en el Registro Regional de Explotaciones Avícolas (REA) de una nueva explotación avícola
  • Certificación catastral descriptiva y gráfica (*)
  • Consulta de Datos de Identidad (*)
  • Certificación de titularidad catastral (*)

(*) No está obligado a presentar los certificados indicados en este apartado al encontrarse en poder de la Administración. EN CASO DE OPOSICIÓN EXPRESA, ESTARÁ OBLIGADO A APORTAR LOS DATOS/DOCUMENTOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO JUNTO A LA SOLICITUD (art. 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)

Modelos e información para solicitudes

Dónde y Cómo tramitar

Solicitar Electrónicamente

Requiere DNI electrónico, Certificado Digital o Cl@ve


Revise los requisitos y documentación, cumplimente el formulario y adjunte los documentos requeridos.
El sistema le pedirá que, además de la identificación, firme electrónicamente el documento.

Otros trámites de este procedimiento

Solicitar Presencialmente

Los ciudadanos/as que no dispongan de medios electrónicos para la presentación de solicitudes, y no estén obligados a relacionarse electrónicamente, pueden dirigirse a cualquiera de las oficinas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en su caso, a las realizadas en los lugares indicados más abajo. Recuerden solicitar Cita previa.

La cumplimentación de los formularios de solicitud se hará en los términos que se indique en la normativa de aplicación. Recuerden que las solicitudes han de estar firmadas por los interesados o sus representantes.

Obtención de la Carta de Pago y abono de la tasa

Obtener Carta de Pago Atención: Va a abandonar esta Sede Electrónica  (Autoliquidación)

Abonar el importe de la tasa con tarjeta de crédito o débito Atención: Va a abandonar esta Sede Electrónica

Tasas a abonar

1.- En el caso de solicitar INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO de una explotación avícola para AUTOCONSUMO, SE UTILIZARÁ UNICAMENTE EL  MODELO: COMUNICACIÓN PREVIA PARA LA INSCRIPCIÓN DE UNA EXPLOTACIÓN AVÍCOLA DE AUTOCONSUMO EN EL REGISTRO DE EXPLOTACIONES GANADERAS. La tasa a aplicar es T710.Tasa por prestación de servicios veterinarios. Hecho Imponible: 000016. Autorización e inscripción de explotaciones de animales en registros oficiales y cambios de titularidad SIN actuación de campo.  A ingresar: 38,09 €.

2.- En el caso de sollictar inscripcion para AUTORIZACIÓN  de una explotación avícola que no sea de autoconsumo, SE UTILIZARÁ EL MODELO: Anexo V. Solicitud. Las tasas serán las dos siguientes:

T710. Tasa por Prestación de servicios veterinarios Hecho imponible 000017 - Autori/inscrip.explot.anim. regis. ofici. camb tit con/actu

y la tasa H00040 - Cuota Complementaria

 

 

 

 

Resolución, Recursos y Normativa

Resolución

Forma de inicio: Por el interesado
Plazo de resolución: 6 Mes/es
Efectos del silencio. Por el interesado: Negativo

Recursos

Recursos que proceden ante la Administración Regional
Tipo de recurso Ante quién va dirigido
Alzada CONSEJERO/A AGUA, AGRICUL, GANAD. Y PESCA

Normativa

© Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Certificado de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad. Categoría media. R.D. 311/2022. DG de Transformación Digital. Certificado de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad. Categoría media. R.D. 311/2022. Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca. Logo Unión Europea. Fondo Europeo de Desarrollo Regional. Una manera de hacer Europa. Comunidad Autónoma de la Región de Murcia